Pensión alimenticia de niñas, niños y adolescentes.

Abimael Martinez Cifuentes


Adopción; interés superior de la niñez; sano desarrollo; familia.



 

 

 

 

CAPÍTULO I

MARCO HISTÓRICO

 

 

 

 

 


El marco histórico es la sección de la investigación que busca describir los aspectos históricos del objeto de estudio, de tal suerte que aporta el conocimiento respecto del momento en que surge, su proceso evolutivo y, por supuesto, su influencia.

Partiendo de lo antes mencionado, resulta de interés conocer el aspecto histórico de la Pensión Alimenticia y el Principio de Interés Superior de la Niñez, pues resultan de suma importancia para la investigación que se presenta.

1.1.          Antecedentes de la pensión alimenticia.

La pensión alimenticia es una obligación que se ha impuesto a una o varias personas con el fin de asegurar la subsistencia de otra u otras personas, de tal forma que se crea una relación entre el alimentista, que funge como acreedor alimentario, es decir, el sujeto que tiene derecho a recibir los alimentos, y el alimentante, que tiene a su cargo el deber legal y moral de otorgarlos, es decir, el sujeto obligado a pagar la pensión alimenticia.

Los alimentos, tal como lo establece la ley, comprenden todos los recursos que sean indispensables para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica y educación e instrucción del alimentista (Mundo jurídico, 2012). En cuanto a la apreciación de la pensión alimenticia en la historia, se tiene dos aspectos de suma importancia, el derecho natural y el deber moral.

a)      Derecho natural.

El derecho natural o iusnaturalismo es el derecho que surge derivado de las buenas prácticas y costumbres, el cual, no necesariamente requería estar plasmado en un documento, sino que se entendía como aquello que era honroso y adecuado tanto para hombres como para mujeres, de tal suerte que la aplicación de los principios justificaba la falta de necesidad de una institución o norma escrita.

Antes del derecho escrito surgieron una serie de exigencias que regulaban toda clase de hechos o situaciones, formulando así un marco normativo distinto y aun anterior al derecho positivo; estas exigencias fueron denominadas por las antiguas culturas “derecho natural”, o bien, “iusnaturalismo”; la teoría que sostiene que además del derecho positivo existen derechos naturales.

El derecho vigente en una determinada comunidad política está compuesto por exigencias positivas y naturales, las primeras provenientes de una fuente social con capacidad jurídica, las segundas anteriores e independientes de la voluntad humana. Así lo testimonia Aristóteles, quien en la ética Nicomaquea afirma que "la justicia política puede ser natural y legal; natural, la que tiene en todas partes la misma fuerza y no está sujeta al parecer humano; legal, la que considera las acciones en su origen indiferentes, pero que cesan de serlo una vez han sido establecidas" (Suárez, 2016).

Seijas Quintana, apunta que “puede haber, sin duda, una obligación natural a cargo de quien hasta el momento de la transacción judicial no colaboró al sostenimiento alimenticio del acreedor, pero lo cierto es que la ley no concede acción para pedir el cumplimiento de un deber de esta clase en la forma en que ha sido interesada”. En el derecho romano se entendía la prestación de alimentos entre parientes como una obligación natural, relacionada con el deber moral de socorrer a aquellos parientes que se encontraban en situaciones de rigurosa necesidad. Siglos más tarde, este deber moral u obligación natural se fue configurando en una obligación jurídica y legal entre parientes (García, 2017).

Así pues, para el iusnaturalismo, los alimentos, que se entienden como un bien necesario para la sobrevivencia del ser humano que recibe dichos alimentos, no requieren de la existencia de una obligación jurídica, pues se sustenta en la necesidad misma de la alimentación y las necesidades básicas del desarrollo y la vida misma; además, es necesario señalar que, dentro de las buenas prácticas y costumbres se tiene contemplada la empatía, la cual permite considerar la necesidad de auxiliar a todos aquellos que padezcan hambre.

Ahora bien, el derecho natural sustenta la necesidad de la pensión alimenticia en el hecho mismo de que se requiere de alimento y demás recursos para satisfacer las necesidades propias de la vida, sin embargo, no es la única fuente de la pensión alimenticia, pues, históricamente hablando se tiene el denominado deber moral.

b)      Deber moral

El deber moral es una obligación que puede exigirse por la relación existente entre dos o más personas, sin que sea necesario que se tengan una obligación sustentada en un ordenamiento jurídico, es decir, no se puede solicitar su cumplimiento a través de una demanda jurídica, puesto que el deber moral es una imposición sobre la consciencia del deudor más no una imposición decretada por un órgano jurisdiccional, de tal suerte que el deudor podrá, por voluntad propia, obligarse o no a cumplir con dicho deber.

Las acciones hechas por deber se hacen con independencia de su relación con nuestra felicidad o desdicha, y con independencia de la felicidad o desdicha de las personas queridas por nosotros, se hacen porque la conciencia moral nos dicta que deben ser hechas (Echehoyen, 2012).

De esta manera, es de entenderse que el deber moral se sustenta en la moralidad o cargo de consciencia que tenga el acreedor alimentario respecto de aquello que ha hecho o dejado de hacer, con lo cual se logra comprender que sólo su propia manera de ser, pensar y actuar podría exigirle que cumpla con esta obligación, es decir, sólo él mismo podría decidir la manera en que debe conducirse ante cualquiera de las situaciones que se le presenten.

Ahora bien, teniendo en cuenta que los alimentos o la pensión alimenticia son necesarias para el desarrollo y sustento de su acreedor o acreedores, es lógico pensar que este recurso no podría estar sujeto al arbitrio del deudor o deudores alimenticios, pues se podría poner en riesgo dicho desarrollo y sustento para la vida, lo cual motivó la configuración de un marco jurídico que norme el establecimiento y protección de la pensión alimenticia.

1.2.          Historia del Principio de Interés Superior de la Niñez.

El interés superior de la niñez se ha establecido como un medio por el cual se logre que el menor resulte el sujeto más beneficiado en todas las decisiones que las autoridades judiciales pudieran llegar a tomar y que les sean de interés, lo que incluye la formulación de normas jurídicas y resoluciones por parte de los órganos jurisdiccionales competentes.

Históricamente hablando, se tiene la Declaración de Ginebra de 1924 como el punto de partida y, por ende, siendo la piedra angular del derecho de la infancia, misma que con el paso del tiempo permitió configurar la Convención sobre los Derechos de los Niños, la cual es el primer ordenamiento jurídico que protege directamente a niñas, niños y adolescentes, resaltando los derechos que este sector poblacional posee (Rivas, 2015); en la Declaración de Ginebra de 1924 sobre los Derechos del Niño, misma que fue reconocida por la Declaración Universal de los Derechos Humanos, se enuncia una protección especial para niñas, niños y adolescentes: el principio de interés superior de la niñez. Posteriormente, en la Declaración de los Derechos del Niño de 1959 se estableció que el niño, por su falta de madurez física y mental necesita de una protección especial.

Así pues, es evidente que el interés superior de la niñez se aplica como un principio que hace ya varias décadas ha sido contemplado en la esfera jurídica de los menores, no obstante, es menester señalar que pese a la importancia que tiene este principio en la vida jurídica, su aplicación es de reciente creación, sin embargo, debe tenerse en cuenta que este principio no fue originado en los ordenamientos antes mencionados, antes bien, el interés superior del menor se tuvo en cuenta ya en el derecho de familia en la sentencia Blissets, a finales del siglo XVIII, que afirmaba "if the parties are disagreed, the Court will do what shall apear best for the child" (Si las partes no están de acuerdo, el Tribunal hará lo que sea mejor para el niño), no obstante, la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño ha supuesto un importante avance en lo que a su conceptualización y ámbito de aplicación se refiere. Así ha proclamado su doble naturaleza como derecho subjetivo y como principio y generalizado su aplicación a ámbitos materiales distintos de aquel que le vio nacer y en cuyo seno se ha desarrollado (Torrecuadrada, 2016).

El interés superior del menor es un principio que se ha observado desde hace ya varias décadas, siendo así un principio no muy novedoso, pero si con gran auge en los últimos años, por supuesto esto no implica que anteriormente no tuviera peso, sin embargo, sí hace notar que los menores, en la actualidad, son altamente protegidos, debido a que la historia ha denotado la necesidad de protección para con ellos.

  

CAPÍTULO II

TEORÍAS Y CONCEPTOS

Las niñas, niños y adolescentes al no contar con los medios suficientes para protegerse y/o ejercitar sus derechos para lograr dicho fin, se encuentran en una posición de desventaja con respecto al resto de los sujetos, es decir, los menores de edad son incapaces de contender en las mismas circunstancias contra otras personas que no sean de su mismo grupo etario.

Atendiendo a esa imposibilidad física, biológica, psicológica, y jurídica, los Estados se han visto en la necesidad de generar preceptos jurídicos tendientes a brindar una protección especial a este grupo social, surgiendo así, el principio de interés superior de la niñez, el cual, en términos generales, busca que, en todas y cada una de las situaciones en que intervengan niñas, niños y adolescentes, se les tenga a estos como los más beneficiados, esto es importante toda vez que, con base en este principio, y teniendo en cuenta las necesidades propias del ser humano, se tiene a buscar el sano desarrollo de la infancia y adolescencia, para lo cual es necesario que las niñas, niños y adolescentes cuenten con los recursos suficientes para lograr su desarrollo pleno y, en el caso de los menores de edad que, por diversos motivos son sujetos receptores de una pensión alimenticia, se entiende que ésta deberá ser lo suficientemente capaz de satisfacer sus necesidades básicas, de tal suerte que estos tres conceptos: principio de interés superior de la niñez, sano desarrollo y pensión alimenticia, son de suma importancia para la esfera jurídica, biológica, física y psicológica, de niñas, niños y adolescentes.

2.1.          La familia.

La familia se entiende como el conjunto de individuos que comparten una relación entre sí, y que cohabitan un mismo inmueble, conviviendo entre ellos como familiares, generalmente se habla de padres e hijos, los cuales comparten entre sí una relación biológica o de tipo jurídico, de acuerdo con el tipo de familia de que se trate.

Por supuesto, no siempre se puede hablar de la existencia de hijos, sin embargo, cuando estos se encuentran presentes, y más aún cuando se trata de niñas, niños y adolescentes, se debe señalar la existencia de los derechos que las normas jurídicas han establecido en su favor.

Estos conceptos son de gran importancia para el tema objeto de investigación debido al hecho de que son la fuente jurídica de la cual resulta, entre otras cosas, la obligación de otorgar la pensión alimenticia, así pues, a continuación, se tendrán en cuenta aspectos de suma importancia para comprender de una mejor manera el contenido de estas instituciones del derecho de familia.

2.1.1.   Aspectos de interés respecto de la familia.

La familia, de acuerdo con Corsi (1994) “es un grupo social primario que, al menos, cumple las funciones básicas de reproducción de la especia y de trasmisión de la cultura a las nuevas generaciones”.

Las primeras familias se constituyeron en grupos, probablemente por cuestiones de supervivencia, en donde todos los hombres de una tribu tenían derechos sobre todas las mujeres de estas, y si bien esto no constituía una familia como se conoce en la era moderna, era el principio de esta (Calderón et. al, 1995).

En la familia se crean relaciones afectivas que pudieran condicionar a los integrantes de diversas maneras, estas relaciones son las denominadas relaciones familiares, las cuales “son como un tejido social que articula a los integrantes de la familia, y se constituye en una red de vinculante tanto en su propia organización (relaciones intrafamiliares) como con otros familiares (interfamiliares) y con el mundo social e institucional (extrafamiliares). Las relaciones familiares orientan la dinámica de la vida familiar en cuanto a la construcción de los vínculos parentales, la presencia de los conflictos, la definición de acuerdos y consensos” (Palacio, 2004).

La familia es la institución histórica y jurídica de más profundo arraigo a lo largo de las distintas etapas de la civilización y su origen se remonta a los albores de la humanidad. Tiene una existencia independiente del orden jurídico, pues siendo una institución no nace a través de la norma, su existencia es natural y sus fines fundamentan la protección a su permanencia (Morales, 2015, p. 129).

La familia es de suma importancia para las sociedades, en ella se inculcan los valores y tradiciones al mismo tiempo que se moldean a los sujetos que en el futuro se integrarán activamente a la sociedad, los cuales pudieran aportar beneficios o generar conflictos para la convivencia social.

La familia surge en el aspecto jurídico nacional, consagrándose como derecho humano, básico, esencial y fundamental; México se ha considerado, como uno de los primeros Estados que insertan en su texto constitucional (Constitución de 1917) la mención de la familia, de la sociedad, el establecimiento de programas de política social, etc.

La Constitución de 1917 en su artículo 123 (en su texto original), es la primera que a nivel mundial menciona a la familia en lo referente a proporcionarle un patrimonio, en su fracción XXVIII establecía; “Las leyes determinarán los bienes que constituyan el patrimonio de la familia, bienes que serán inalienables, no podrán sujetarse a gravámenes reales, ni embargos, y serán transmisibles a título de herencia con simplificación de las formalidades de los juicios sucesorios (Valdés & Ruiz, 2014).

Evidentemente la Constitución de 1917 configuró el papel de la familia desde un aspecto económico, con el fin de proteger los intereses monetarios de los integrantes de la familia y, por ende, de la sociedad misma.

La familia como institución humana, aparece hasta el 31 de diciembre de 1974, en el Artículo 4o actualmente párrafo primero, cuyo texto original se conserva sin modificaciones, a la letra, dicho artículo menciona: “El varón y la mujer son iguales ante la ley. Esta protegerá la organización y el desarrollo de la familia”. Posteriormente, en 1983 se inserta al texto del mencionado artículo el derecho a la vivienda, ubicado en el párrafo séptimo que establece: “Toda familia tiene derecho a disfrutar de vivienda digna y decorosa. La ley establecerá los instrumentos y apoyos necesarios a fin de alcanzar tal objetivo” (Valdés & Ruiz, 2014).

De esta forma, la Constitución establece la humanización de la familia, teniéndola como una institución que integra a la sociedad, al mismo tiempo que es independiente, y que, salvo que no contravenga las disposiciones legales, es autónoma en cuanto a su organización y estructura.

Actualmente, el párrafo primero del artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece: “En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones en que esta Constitución establece” (Carbonell, 2021, Art. 1°, p. 25).

De esta manera, es evidente que la ley mexicana establece la protección de la familia y, por ende, de sus integrantes, entre los cuales se cuenta con los hijos, especialmente los menores de edad, los cuales, tal como lo establece el artículo 303 del Código Civil Federal deberán recibir pensión alimenticia por parte de sus padres, de tal suerte que, notoriamente, el mencionado código busca que niñas, niños y adolescentes no sean vulnerados en lo relativo a la protección de sus intereses y, por supuesto, en la búsqueda de su sano desarrollo.

2.2.          Menores de edad. Niñas, niños y adolescentes.

Los menores de edad son aquellos sujetos que, jurídicamente, aun no poseen la edad requerida para ejercer sus derechos de manera directa, es decir, que requieren la intervención de un tercero para poder ejercitarlo, lo cual se concatena con su desarrollo físico, biológico y psicológico; los menores de edad, para el caso de México, son todos aquellos que no han cumplido los 18 años, es decir, niñas, niños y adolescentes.

De acuerdo con el Código Civil Federal, en su artículo 646: “la mayor edad comienza a los dieciocho años cumplidos; por consecuencia, incumplida esta fecha se entiende en razón cuantitativa que son menores de edad, ya que el término es utilizado como dicho de una persona: que tiene menos edad que otra” (Castillejos, 2011, p. 70).

Así pues, atendiendo a lo señalado en el precepto jurídico anterior, se deduce que los menores de edad son todos aquellos sujetos que no han alcanzado la mayoría de edad, es decir, todos aquellos que no han cumplido los 18 años de vida.

2.2.1.   Derechos de los menores de edad.

Los derechos son enunciados jurídicos que facultan a una persona, en este caso, los menores de edad, para que exijan el cumplimiento de la protección jurídica que las leyes, previamente establecidas, y vigentes, les proporcionan; dichos derechos se vinculan con los intereses de los protegidos, dentro de los cuales se ubican la protección de su vida, y su desarrollo en todos los aspectos.

De acuerdo con el artículo 13 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, la cual se inspira en los derechos reconocidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de los tratados internacionales dirigidos a la protección de los derechos e intereses de los menores de edad y que son de aplicación dentro del territorio mexicano, estos derechos son:

·         Derecho a la vida.

·         Derecho a la vida, a la paz, a la supervivencia y al desarrollo.

·         Derecho de prioridad.

·         Derecho a la identidad.

·         Derecho a vivir en familia.

·         Derecho a la igualdad sustantiva.

·         Derecho a no ser discriminado.

·         Derecho a vivir en condiciones de bienestar y a un sano desarrollo integral.

·         Derecho a una vida libre de violencia y a la integridad personal.

·         Derecho a la protección de la salud y a la seguridad social.

·         Derecho a la inclusión de niñas, niños y adolescentes con discapacidad.

·         Derecho a la educación.

·         Derecho al descanso y al esparcimiento.

·         Derecho a la libertad de convicciones éticas, pensamiento, conciencia, religión y cultura.

·         Derecho a la libertad de expresión y de acceso a la información.

·         Derecho de participación.

·         Derecho de asociación y reunión.

·         Derecho a la intimidad.

·         Derecho a la seguridad jurídica y al debido proceso.

·         Derechos de niñas, niños y adolescentes migrantes.

·         Derecho de acceso a las Tecnologías de la Información y Comunicación (LGDNNA, 2022, Art. 13).

Como puede observarse las niñas, niños y adolescentes cuentan con protección sumamente amplia, los cuales se encuentran concatenados con los derechos humanos de los que todas las personas son sujetos, al mismo tiempo que proporcionan una protección especial con base en el principio de interés superior de la niñez, y en la búsqueda de la protección a su sano desarrollo.

2.3.          El Sano Desarrollo.

El sano desarrollo es de gran importancia para todo ser humano, especialmente para el caso de niñas, niños y adolescentes, esto debido al hecho de que el desarrollo de los infantes determinará la manera en que éste se desenvolverá en sociedad, de tal suerte que el desarrollo de los menores de edad será el factor determinante de su manera de actuar, ya como ser funcional ya como sujeto disfuncional.

El sano desarrollo de niñas, niños y adolescentes involucra aspectos físicos, emocionales, sociales, espirituales, éticos y culturales, mismos que en su conjunto potenciarán sus competencias, habilidades y su forma de relacionarse con los demás.

El derecho primordial de toda persona es el derecho a la vida, el cual, una vez que se configura, se concatena a otros derechos, dentro de los cuales se encuentra el sano desarrollo, el cual contempla su desarrollo físico, emocional, social y espiritual, lo cual debe ser vigilado por los padres de los menores de edad, o en su caso, será obligación del Estado en suplencia de los padres (Jurado & Macías, 2016).

Si bien el desarrollo del ser humano es constante, la primera infancia es parte fundamental de la vida de todo sujeto, es un período fundamental en la constitución del ser humano, de sus competencias, habilidades y de su manera de relacionarse con el mundo, durante esta etapa se llevan a cabo diferentes e importantes procesos de maduración y aprendizaje encargados de condicionar la interacción, integración y desarrollo como persona, por lo tanto, el sano desarrollo de los infantes se ha relacionado con la disminución de problemas tales como: la obesidad, el sedentarismo, las dificultades en el desarrollo psicomotor, entre otros (Camargo & Pinzón, 2012).

Cuando se habla del desarrollo se debe tener en cuenta que cada niño se desarrolla a su propio ritmo, no obstante, existen indicadores generales del desarrollo, los cuales brindan una idea general de los cambios que se deben en cada etapa del desarrollo; la evaluación del desarrollo que se lleva a cabio por parte de los especialistas de la salud es una prueba corta que indica si los niños están aprendiendo las habilidades básicas cuando deben hacerlo o si es posible que tengan retrasos (DI, 2019).

Así pues, es evidente que los factores de salud son elementos y condiciones que influyen en el desarrollo de niñas, niñas y adolescentes, estos factores no actúan de manera aislada, por el contrario, las interacciones complejas entre ellos tienen una repercusión aún más profunda en la salud. Según la carta de Ottawa 1986, existen prerrequisitos para la salud como son: paz, educación, vivienda, alimentación, renta, ecosistema estable, justicia social y equidad (Collado et. al, 2010).

Aunado a ello, es importante considerar que, para lograr el sano desarrollo de niñas, niños y adolescentes implica un buen desarrollo educativo, puesto que la educación juega un papel importante debido a que los procesos educativos son el conjunto de influencias, que sobre la base de características fundamentales de la especie y el calendario madurativo que forma parte de estas características, moldean el desarrollo de los seres humanos (Palacios, 1998).

Asimismo, la convivencia de niñas, niños y adolescentes con su familia es un factor relevante para lograr el sano desarrollo, pues mediante esta convivencia los menores de edad logra una integración al núcleo familiar, al mismo tiempo que buscan obtener identidad plena al grupo social al que pertenecen, de forma que el desarrollo de niñas, niños y adolescentes se produce en armonía con la familia y el grupo social al que pertenece, lo que le permite desarrollar sus capacidades físicas y mentales (Tesis VI. 2o.C., 2015).

Cabe señalar que, en la actualidad, la Convención sobre los Derechos del Niño, establece normas y obligaciones de carácter irrevocable que son aceptadas de manera universal, con lo cual se ofrece protección y apoyo a los derechos de niñas, niños y adolescentes; con la aprobación de la Convención, en el ámbito internacional se establece que las personas menores de 18 años requieren de atención y protección especiales, teniendo ello en cuenta, en el 2000, la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó dos Protocolos Facultativos de la Convención con los cuales busca potenciar la protección de la infancia en lo referente a su participación en conflictos armados y la explotación sexual infantil (UNICEF, 2015).

El derecho al sano desarrollo podría considerarse como un derecho relativamente nuevo, pues no fue sino hasta 1960 que la Organización de las Naciones Unidas pusieron atención a este factor de gran relevancia para la vida de niñas, niños y adolescentes, lo cual derivó en el derecho internacional de desarrollo, el cual buscaba caracterizar, definir y fomentar la exigibilidad de los derechos y obligaciones relacionados con el sano desarrollo (Gros, 1980).

De esta manera, resulta evidente que el derecho al sano desarrollo es un tema de suma importancia para la sociedad, pues de ello deriva la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes en lo relativo a la manera en que éstos se han de preparar para afrontar los obstáculos que la vida y la sociedad les presenten y, con ello, se determinará si será un miembro funcional o no de la sociedad, por lo que si bien este derecho es de interés primario para niñas, niños y adolescentes, también lo es para el Estado y la sociedad en general.

2.4.          Principio de Interés Superior de la Niñez.

El principio de interés superior de la niñez se entiende como un conjunto de acciones y procesos tendientes a garantizar un desarrollo integral y una vida digna, así como las condiciones materiales y afectivas que les permitan vivir plenamente y alcanzar el máximo de bienestar posible, lo que indica que las sociedades y gobiernos deben realizar el máximo esfuerzo posible para construir condiciones favorables a fin de que éstos puedan vivir y desplegar sus potencialidades. Esto lleva implícita la obligación de que, independientemente a las coyunturas políticas, sociales y económicas, deben asignarse todos los recursos posibles para garantizar este desarrollo (DIM, 2003).

El sistema jurídico mexicano establece diversas prerrogativas de orden personal y social en favor de los menores, lo que se refleja tanto a nivel constitucional como en los tratados internacionales y en las leyes federales y locales, de donde deriva que el interés superior del menor implica que en todo momento las políticas, acciones y toma de decisiones vinculadas a esa etapa de la vida humana, se realicen de modo que, en primer término, se busque el beneficio directo del niño o niña a quien van dirigido (Tesis I.5o.C. J/14).

El objetivo principal de esta teoría responde a la necesidad de aportar a la discusión hermenéutica una concepción garantista que promueva la conciliación entre el interés superior del niño y la protección efectiva de sus derechos (Torres & García, 2007).

La noción de interés superior es una garantía para los menores de edad, de que deberán ser tomados en cuenta en todas y cada una de las medidas que los afecten de manera directa. El concepto del interés superior del niño tendría por lo menos algunas funciones que se refieren a:

·         Ayudar a que las interpretaciones jurídicas reconozcan el carácter integral de los derechos del niño y la niña.

·         Obligar a que las políticas públicas den prioridad a los derechos de la niñez.

·         Permitir que los derechos de la niñez prevalezcan sobre otros intereses, sobre todo si entran en conflicto con aquellos (Cillero, 2016).

El interés superior del menor es un derecho subjetivo de los niños y un principio inspirador y fundamental de los derechos de los que son titulares, que posee un propósito protector de “los menores debido a su especial vulnerabilidad a causa de la imposibilidad que tiene de dirigir su vida con total autonomía”.

En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño (Torrecuadrada, 2016).

Así pues, el interés superior de la niñez es un derecho otorgado a niñas, niños y adolescentes cuya aplicación establece que en todos y cada uno de los asuntos que impliquen la intervención de menores de edad, serán estos los más privilegiados.

2.5.          Pensión alimenticia.

La pensión alimenticia es un tema recurrente dentro del derecho familiar, en lo que se denomina derecho a alimentos, el cual es de orden público e interés social, puesto que a través de este derecho se busca proteger el desarrollo integral de la familia y, por supuesto, de sus integrantes, dentro de los cuales se encuentran los menores de edad.

Cabe mencionar que la ley reconoce el derecho a recibir alimentos y, por ende, la obligación de proporcionarlos, en este sentido es necesario aclara que el derecho a recibir los alimentos no es renunciable ni tampoco puede ser negociable, salvo en lo relativo a su cuantía y en tanto que el órgano jurisdiccional competente no determine el monto mediante una sentencia.

Asimismo, cabe aclarar que el concepto de alimentos hace referencia a todo aquello que resulte indispensable para lograr la subsistencia y el bienestar del individuo en cuanto a lo físico, moral y social, comprendiendo así los alimentos propiamente dichos, habitación o vivienda, vestimenta, asistencia médica, educación, etc., que resulte necesario para el acreedor alimentario.

La pensión alimenticia es el deber que tiene un sujeto llamado deudor alimentario de ministrar a otro, llamado acreedor, de acuerdo con las posibilidades del primero y las necesidades del segundo, en dinero o especie, lo necesario para subsistir (Montero, 1985, p. 60).

Es considerada también como la prestación inaplazable de lo indispensable para la subsistencia, que una persona tiene derecho a recibir de otra, para atender a su sustento […] derivadas la relación social familiar, en cuyo seno se configura tal obligación de socorro y asistencia (Lázaro, 2008, p. 33).

La pensión alimenticia es la facultad jurídica que tiene una persona denominada alimentista de exigir a otra, llamada deudor alimentario, lo necesario para subsistir en virtud de parentesco consanguíneo, del civil o del concubinato (Zavala, 2011, p. 32).

El derecho a los alimentos es un derecho fundamental del ser humano y de los niños, así lo han reconocido los Instrumentos Internacionales como: la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional Sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Convención sobre los Derechos del Niño, la Convención sobre la Obtención de Alimentos en el Extranjero y la Convención Interamericana sobre Obligaciones Alimentarias (Justia, 2019).

Así pues, la pensión alimenticia es un derecho decretado en favor del acreedor alimentario, el cual establece que el deudor de la pensión alimenticia, de acuerdo con sus posibilidades económicas, proporcionará un suma de dinero tendiente a cubrir y satisfacer los rubros que componen la pensión alimenticia, es decir, alimento, ropa, calzado, esparcimiento, educación, etc., los cuales estarán en función del estilo de vida y/o las necesidades del acreedor alimentario, en este caso, un menor de edad, lo cual implica que se debe buscar su sano desarrollo y, por supuesto, teniendo presente en todo momento el principio de interés superior de la niñez.

2.5.1.   Características de la pensión alimenticia.

De acuerdo con Rojina Villegas menciona, las características de los alimentos son:

·         Recíprocos.

·         Personalísimos.

·         Intransferibles.

·         Inembargables.

·         Imprescriptibles.

·         Intransigibles.

·         Proporcionales.

·         Divisibles.

·         Preferentes.

·         No compensables ni renunciables.

·         No se extingue en un solo acto (Rojina, 2007).

Como puede observarse, la gama de características es bastante amplia, sin embargo, motivo por el cual a continuación se explican sólo algunas de éstas, con el fin de poder comprender de una mejor manera el tema de la pensión alimenticia.

Reciprocidad. Se refiere a que el sujeto que tiene la obligación de suministrar los alimentos tiene, a su vez, el derecho de recibirlos, así, el mismo sujeto puede ser activo o pasivo, acreedor o deudor, según esté en condiciones de proporcionarlos o carezca de los medios necesarios para subsistir (Tesis II.3o.C.81 C, 2010).

Quien bajo ciertas circunstancias tiene derecho a exigir alimentos de otro, puede no sólo dejar de tener esa posibilidad legal; inclusive, puede darse la situación opuesta, es decir, que quien podía exigir los alimentos, deba ahora proporcionarlos a su antiguo deudor alimentario, por haber pasado éste a ser acreedor y aquél deudor (Domínguez, 2008, p. 669).

La reciprocidad se refiere a que aquel que en un momento dado tuvo la necesidad de recibir alimentos por parte de otra persona, tendrá con esta misma, la obligación de proporcionarlos cuando el que en un principio fuera su deudor alimenticio, se convierta en su acreedor alimentario, de tal suerte que se invertirían las posiciones de los sujetos.

Personalísimos. La obligación alimentaria es personalísima por cuanto que depende exclusivamente de las circunstancias individuales del acreedor y del deudor. Los alimentos se confieren exclusivamente a una persona determinada debido a sus necesidades y se imponen también, a otra persona determinada, tomando en cuenta su carácter de pariente o de cónyuge y sus posibilidades económicas (Gómez, 2007).

Nace en atención al vínculo que une a dos personas específicas y se determina en función de las circunstancias particulares de cada una de ellas, siendo el propio legislador el que establece quiénes son las personas obligadas a suministrar alimentos y quiénes las que tienen derecho a recibirlos (SCJN, 2010).

Los alimentos son personalísimos debido al hecho de que la cuantía que se fije por concepto de pensión alimenticia dependerá única y exclusivamente de las condiciones propias del deudor y acreedor, estableciendo un monto que no perjudique al deudor pero que al mismo tiempo sea efectiva para el acreedor.

Intransferibilidad. El Estado protege la vida humana, y siendo que los alimentos contribuyen a la supervivencia, no puede renunciarse a este derecho, salvo que la persona titular de este derecho no se encuentre en estado de necesidad (Llauri, 2016).

Se trata de una obligación personal, ni la deuda del obligado ni el derecho del alimentista puede transmitirse o cederse a tercera persona y, en consecuencia, la muerte de uno o de otro trae consigo el fin de la relación, pues los alimentos se refieren a necesidades propias e individuales del alimentista y se fijan con base en las posibilidades del deudor (SCJN, 2010).

Los alimentos surgen del vínculo paternofilial, por lo cual, evidentemente sólo pueden intervenir como sujetos de este derecho/obligación los hijos y los padres, por lo que, si el deudor o deudores alimentarios fallecieren o estuvieran impedidos para cumplir con su obligación, sería imposible que subsista el pago de la pensión alimenticia, ni tampoco es posible que la pensión la proporcione un tercero, o en su caso, la reciba persona distinta al menor, salvo en el caso que el tercero actúe como administrador de la pensión.

Inembargabilidad. Tomando en cuenta que la finalidad de la pensión alimenticia consiste en proporcionar al acreedor los elementos necesarios para subsistir, la ley ha considerado que el derecho a los alimentos es inembargable, pues de lo contrario sería tanto como privar a una persona de lo necesario para vivir (Gómez, 2007).

Debido al hecho de que el menor de edad es, jurídicamente hablando, incapaz de contraer obligaciones con terceros, es imposible considerar que se le pudieran embargar bienes que reciba por motivo de pensión alimenticia, de tal suerte que cuando se habla de la inembargabilidad de la pensión alimenticia se hace referencia a que el deudor alimentario no podrá ser privado de los bienes que sean destinados a satisfacer la pensión alimenticia que tiene a su cargo.

Imprescriptibilidad. Implica que mientras se demuestre la existencia del derecho a recibir alimentos, esa obligación subsiste sin importar para ello el tiempo transcurrido sin haberlos reclamado o, incluso, que habiendo tenido la oportunidad no haya solicitado alimentos, pues tales cuestiones no implican la pérdida del derecho a reclamarlos con posterioridad (SCJN, 2010).

La obligación de dar alimentos no prescribe, esto es, no se extingue por el paso del tiempo, de modo que mientras subsista el estado de necesidad del acreedor y la posibilidad del deudor de proporcionarlos, esto es, el hecho que la originó permanece la obligación. Así, los alimentos de una persona constituyen un derecho protegido que no se pierde por no solicitarse en determinado momento, y toda vez que la obligación de ministrarlos es de tracto sucesivo es inherente a la necesidad del acreedor alimentario, no se extingue con el transcurso del tiempo y menos puede precluir (SCJN, 2010).

Los alimentos son proporcionados en atención a la necesidad que tenga el acreedor alimentario, por lo que la obligación por parte del deudor no se tendrá por concluida en tanto que no exista alguno de los supuestos jurídicos que establecen la prescripción de la pensión alimenticia: mayoría de edad del acreedor alimentario, su muerte o la muerte del deudor.

Intransigibilidad. El derecho de percibir alimentos no es renunciable ni puede ser objeto de transacción. La pensión alimenticia se fijará y asegurará conforme a lo dispuesto en los artículos 308, 314, 316 y 317 del Código Civil Federal, y por ningún motivo excederá de los productos de la porción que en caso de sucesión intestada corresponderían al que tenga derecho a dicha pensión, ni bajará de la mitad de dichos productos.

Artículo 2950.- Será nula la transacción que verse: […]

                       IV.            Sobre el derecho de recibir alimentos (CCF, 2021, Art. 2950).

Toda vez que la transacción implica, en cierto aspecto, una renuncia de derecho a pretensiones, ésta no puede llevarse a cabo tratándose del derecho a recibir alimentos, ya que éste no puede verse limitado por causa alguna, por lo que todo convenio que represente algún tipo de riesgo en la percepción de alimentos es nulo, “al predominar el orden público e interés social de que la persona necesitada esté auxiliada en su sustento”. Cabe señalar, sin embargo, que esta prohibición no resulta aplicable en relación con cantidades ya adeudadas por ese concepto, ya que respecto de éstas sí es posible realizar toda clase de negociaciones (SCJN, 2010).

Proporcionales. Los alimentos han de ser proporcionados a las posibilidades del que debe darlos y a las necesidades de quien debe recibirlos. Determinados por convenio o sentencia, los alimentos tendrán un incremento automático mínimo equivalente al aumento porcentual del salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal, salvo que el deudor alimentario demuestre que sus ingresos no aumentaron en igual proporción. En este caso, el incremento en los alimentos se ajustará al que realmente hubiese obtenido el deudor. Estas prevenciones deberán expresarse siempre en la sentencia o convenio correspondiente (CCF, 2021, Art. 311).

Divisibles. - Los alimentos pueden decretarse como obligación de dos o más sujetos, en cuyo caso, el monto de la pensión alimenticia se dividirá entre estos.

Artículo 312.- Si fueren varios los que deben dar los alimentos y todos tuvieren posibilidad para hacerlo, el juez repartirá el importe entre ellos, en proporción a sus haberes.

Artículo 313.- Si sólo algunos tuvieren posibilidad, entre ellos se repartirá el importe de los alimentos; y si uno sólo la tuviere, él cumplirá únicamente la obligación (CCF, 2021, Arts. 312 y 313).

Como es notorio, los alimentos pueden ser proporcionados por uno o más sujetos que se encuentren obligados a otorgarlos, cabe señalar en este sentido que la fijación de la pensión alimenticia no será duplicada, sino que el monto previamente establecido será dividido entre los diferentes deudores alimentarios, cada cual atendiendo a sus propias posibilidades, pero siempre buscando que sus aportaciones, en conjunto, sean suficientes para satisfacer el monto final decretado en favor del menor de edad.

Preferentes. - Los alimentistas tienen, respecto de algunas otras calidades de acreedores, derecho preferente sobre los ingresos y bienes del deudor, y pueden demandar el embargo de dichos bienes o el aseguramiento de los ingresos que reciba el deudor para hacer efectivos sus derechos. Esta preferencia se reconoce, por regla general, únicamente a favor de los cónyuges e hijos (SCJN, 2010).

La preferencia de los alimentos se reconoce a favor de los cónyuges y de los hijos, sobre los ingresos y bienes de quien tenga a su cargo el sostenimiento económico de la familia (Gómez, 2007).

Esta característica se refiere a que, con independencia de las obligaciones que tenga a su cargo el deudor alimentario, la pensión alimenticia deberá posicionarse en primer lugar, por lo que deberá ser el primero de los pasivos satisfechos por el sujeto.

No compensables ni renunciables. - La compensación no tiene lugar si una de las deudas fuere por alimentos. Tratándose de obligaciones de interés público, y, además, indispensables para la vida del deudor, es de elemental justicia y humanidad el prohibir la compensación con otra deuda, pues se daría el caso de que el deudor quedara sin alimentos para subsistir (Gómez, 2007).

Es irrenunciable el derecho del acreedor alimentario reconocido en este tipo de sentencias, también es irrenunciable el que se reconoce en convenio judicialmente aprobado, porque en una y otra situaciones milita la misma razón: no es renunciable el derecho a percibir alimentos ni tampoco, una vez aprobado judicialmente el convenio que los fija, puede ser objeto de transacción en perjuicio del acreedor, puesto que, como es sabido, las disposiciones proteccionistas sólo son renunciables si la renuncia aprovecha a quien la ley trata de proteger; más no si se le perjudica (Tesis 1a./J. 51/2005, 2005).

La pensión alimenticia no puede ser negociada o intercambiada por otro tipo de deuda, sin embargo, sí es posible alterar su cuantificación siempre que prevalezca el principio de interés superior de la niñez, pues siempre debe tenerse en cuenta que la pensión alimenticia busca tener al menor de edad como el máximo beneficiario.

No se extingue en un solo acto. Las obligaciones en general se extinguen por su cumplimiento; pero con respecto a los alimentos, como se trata de prestaciones de renovación continua en tanto subsista la necesidad del alimentario y la capacidad económica del alimentante, es indudable que de manera ininterrumpida subsistirá dicha obligación durante la vida del alimentante (Gómez, 2007)

Toda vez que la obligación de proporcionar alimentos es de tracto sucesivo, esto es, que los alimentos se proporcionan de manera continua y permanente, la obligación no se extingue en virtud de su cumplimiento parcial, ello mientras el acreedor los necesite y el obligado esté en condiciones económicas de proporcionarlos (SCJN, 2010).

La pensión alimenticia deberá ser proporcionada en tanto que el acreedor alimentario requiera de esta aportación y/o en tanto que la ley aplicable así lo establezca, feneciendo esta obligación, de manera general, cuando el acreedor hipotecario haya cumplido la mayoría de edad o fallezca. Es necesario tener en cuenta que si bien la pensión alimenticia, decretada en favor de un menor es de tracto sucesivo, puede extinguirse cuando surja alguno de los supuestos establecidos en el artículo 320 del Código Civil Federal:

Artículo 320.- Cesa la obligación de dar alimentos:

                            I.      Cuando el que la tiene carece de medios para cumplirla;

                         II.      Cuando el alimentista deja de necesitar los alimentos;

                      III.      En caso de injuria, falta o daño graves inferidos por el alimentista contra el que debe prestarlos;

                      IV.      Cuando la necesidad de los alimentos dependa de la conducta viciosa o de la falta de aplicación al trabajo del alimentista, mientras subsistan estas causas;

                         V.      Si el alimentista, sin consentimiento del que debe dar los alimentos, abandona la casa de éste por causas injustificables (CCF, 2021, Art. 320).

Derivado de lo anterior se entiende que la obligación de la pensión alimenticia fijada en favor de un menor puede extinguirse cuando surja alguno de los supuestos que se fijan en el citado artículo; asimismo, es evidente que la pensión alimenticia cuenta con características que son muy propias de esta prestación, cada una de las cuales resulta de especial interés para conocer la aplicabilidad de este derecho que, como ya ha sido mencionado previamente, busca proteger los intereses de niñas, niños y adolescentes, atendiendo en todo momento al principio de interés superior de la niñez y buscando que se alcance el sano desarrollo del menor.

2.5.2.   El Estado como garante de la pensión alimenticia.

Si bien es cierto que existe el deber moral de atender las necesidades de niñas, niños y adolescentes, además de los requerimientos jurídicos existente al respecto, también es cierto que la existencia de las normas jurídicas y/o la “presión social” que pudiera imponerse sobre el deudor alimenticio no necesariamente obliga a que el deudor alimentario cumpla con esta obligación, pues en tanto que no surja la solicitud del menor (por parte de su representante legal) no se exigirá al deudor alimentario que cumpla con sus funciones.

En este punto es necesario recordar que el Estado, como el encargado de velar por los derechos e intereses de todos y cada uno de los integrantes de la sociedad, especialmente cuando se trata de niñas, niños y adolescentes, está obligado a velar por los intereses de los menores de edad, lo que implica la intervención de los tres poderes: Legislativo, Ejecutivo y Judicial.

Es necesario observar que la participación de los órganos del Estado se limitará de acuerdo con las normas jurídicas que el propio Estado ha establecido, como es el caso del artículo 441 del Código Civil Federal; en este sentido cabe señalar que las normas relacionadas con la protección de los derechos humanos deberán ser interpretados de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los diversos tratados internacionales a los que el Estado se encuentra suscrito, teniendo presente, en todo momento, el principio propersona.

Por lo tanto, todas las autoridades, en su propio ámbito de competencia deben promover, respetar, proteger y garantizar la aplicación de los derechos humanos, lo cual será llevado a cabo atendiendo a los principios de universalidad, interdependencia y progresividad (Hernández, 2015).

2.5.2.1.        El poder legislativo y su relación con la pensión alimenticia.

Este poder, como es bien sabido, es fundamental para la configuración del sistema gubernamental mexicano, pues es uno de los órganos constitucionales del Estado; en el caso de México, el poder legislativo se concentra en un Congreso General, el cual se estructura por dos cámaras: Diputados y Senadores; asimismo, en el ámbito local, cada una de las entidades federativas cuenta con su propio congreso, que tiene la función del poder legislativo (SIL, 2020).

En este punto es necesario tener presente que la función del poder legislativo es aprobar normas generales y abstractas que regulan los derechos y obligaciones de los ciudadanos, es decir, aprobar leyes en sentido estricto (Pérez, 2015).

Estas facultades del Congreso se establecen en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, específicamente en su artículo 73, mismo en el que se establece, respecto de la protección de niñas, niños y adolescentes, lo siguiente:

Artículo 73. El Congreso tiene facultad: […]

XXIX-P. Expedir leyes que establezcan la concurrencia de la Federación, las entidades federativas, los Municipios y, en su caso, las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes, velando en todo momento por el interés superior de los mismos y cumpliendo con los tratados internacionales de la materia de los que México sea parte (Carbonell, 2021, Art. 73 fr. XXIX-P, p. 141).

Tal como lo establece el artículo antes mencionado, el poder legislativo tiene la obligación de velar por los intereses de niñas, niños y adolescentes, lo que implica, entre otras cuestiones, la pensión alimenticia, pues si bien el citado artículo no lo establece de manera directa, se entiende que se debe tener en cuenta pues tal como se establece, se debe proteger el interés superior de la niñez, lo que contempla el sano desarrollo del menor, el cual, como ya ha sido señalado anteriormente, se encuentra vinculado con la presencia de la pensión alimenticia decretada en favor de niñas, niños y adolescentes.

Así pues, el poder judicial participa en la protección de los derechos de los infantes a través de la expedición y/o modificación de leyes que permitan garantizar la protección de este grupo poblacional; al respecto, Piña Hernández, ministra de la Suprema Corte señala que la función del poder legislativo enfrenta constantes retos en lo que se refiere a la protección de la infancia, misma que debe prevalecer con atención a la Constitución y los tratados internacionales de los que México es parte, con la intención de lograr el desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social de niñas, niños y adolescentes, lo que implica la participación del legislativo en lo relativo a la protección de la pensión alimenticia que se fije en favor de este grupo etario (SCJN, 2018).

Asimismo, Piña menciona que se han observado frecuentes abusos y estrategias utilizadas por los deudores alimentarios tendientes a eludir sus responsabilidades, por lo que el Estado, en su función de garante de los derechos alimentarios de los niños, debe redoblar sus esfuerzos y adquirir una mayor fuerza normativa, con el fin de que lograr una mayor efectividad en lo relativo a la pensión alimenticia.

Con ese entendimiento, y en consonancia con el mandato de velar por el interés superior de la niñez, la Primera Sala resolvió, en torno a la necesidad de que las autoridades jurisdiccionales al resolver los asuntos sometidos a su potestad y fijar el monto debido de la pensión alimenticia, requieran de la determinación real y objetiva de la capacidad económica del deudor alimentario, la que no se limita –necesariamente– al ingreso reportado o declarado en el juicio, sino que debe estar referida a todo tipo de ingresos, para lo cual el operador jurídico, en ejercicio de sus facultades, está obligado a recabar de oficio las pruebas necesarias para conocer la capacidad económica del deudor alimentario (SCJN, 2018).

Así pues, resulta evidente la importancia del poder legislativo en lo referente a la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, pues a través de sus funciones, el personal adscrito a este poder será el encargado de establecer las normas encargadas de proteger los intereses de todos los gobernados, especialmente en el caso de niñas, niños y adolescentes, pues como ya ha sido señalado, requieren de una protección especial.

De esta manera, es necesario observar lo importante que es el poder legislativo, toda vez que, a través de sus funciones, serán los sujetos encargados de establecer las normas de protección de los gobernados, entre ellos, los menores, de tal forma que este poder será el encargado de buscar el establecimiento de normas jurídicas que permitan enaltecer los derechos de niñas, niños y adolescentes.

En este sentido cabe aclarar que el poder legislativo ha establecido un entramado normativo tendiente a proteger los intereses de niñas, niños y adolescentes, o bien, que en su contenido establecen la obligatoriedad de tener en cuenta la protección especial de niñas, niños y adolescentes, dentro de dichos ordenamientos se encuentran:

·         Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

·         Código Civil Federal.

·         Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

·         Código Penal Federal.

·         Ley del Trabajo.

2.5.2.2.        El papel del poder ejecutivo en lo relativo al cuidado de la pensión alimenticia.

Ejecutar se refiere a echar a andar algo, lo que, para el caso de la pensión alimenticia, significa que no es suficiente con que exista un marco normativo, sino que es necesario que alguien establezca las condiciones para que estas ordenanzas puedan cumplirse, acción que recae en manos del poder ejecutivo.

Cabe señalar que el poder ejecutivo, al igual que lo otros dos poderes constitucionales tiene presencia en todas y cada una de las entidades federativas; en el caso del gobierno federal, el ejecutivo se encuentra a cargo del presidente, en tanto que cuando nos referimos al ámbito estatal, el ejecutivo lo ostenta el gobernador de cada estado, los cuales son elegidos a través de votación popular.

El poder ejecutivo es la base política de un país y está representado por el presidente, que junto con el poder legislativo y judicial se encarga de crear y aprobar las leyes que dirigen a una nación; las funciones del poder ejecutivo, entre otras, son:

·         Liderar las acciones propias del gobierno.

·         Conservar el bienestar de la nación mediante el cumplimiento de las normas.

·         Aprueba las leyes y las hace cumplir.

·         Diseña los planes económicos con la finalidad de lograr el progreso del territorio estatal.

·         Elaborar comisiones que asumirá el líder municipal.

·         Proteger las fronteras nacionales e internacionales para garantizar la paz del país.

·         Establecer proyectos sociales, culturales y de salud para el desarrollo de la población.

·         Informar al pueblo sobre los nuevos códigos que se aplicarán en la sociedad.

·         Es el delegado en asuntos extranjeros (González, 2020).

El ejecutivo es fundamental para la promulgación de nuevas leyes, o bien, de las modificaciones que se realicen a las ya existentes, con lo cual queda clara su función respecto de la pensión alimenticia, la cual consiste en servir de apoyo en la promulgación y divulgación de las normas jurídicas que tienen relación con ésta.

Además, atendiendo al principio de interés superior de la niñez, el ejecutivo, a través del ministerio público, que forma parte de este órgano, puede realizar las investigaciones necesarias para establecer un caso en el que puedan verse involucrados niñas, niños y adolescentes, tales como violencia familiar, abandono de persona, e incluso la fijación de la pensión alimenticia, entre otras.

2.5.2.3.        La pensión alimenticia y su protección por parte del poder judicial.

El poder judicial cuenta con las atribuciones necesarias para llevar a cabo la impartición de justicia, al mismo tiempo que busca mantener el equilibro entre los demás poderes; se integra por ministros de la Suprema Corte, magistrado del Tribunal Electoral, magistrados de los tribunales de circuito y los jueces de distrito.

Los magistrados son los encargados de interpretar las leyes, y resolver controversias entre la ley y un acto de autoridad que viole garantías individuales, así como de la resolución de conflictos entre autoridades; la función que podría considerarse la más importante del poder judicial es la protección del orden constitucional (SCJN, 2005).

La primordial tarea del poder judicial es el resolver litigios, para lo cual ejerce la función jurisdiccional por medio de la cual dirime los conflictos entre particulares, o entre éstos y un ente público, o bien, entre órganos del propio Estado (Hernández, 2015).

Además, atendiendo a esta importante labor, los miembros del poder judicial pueden emitir jurisprudencias, las cuales surgen del trabajo analítico que llevan a cabo los juzgadores autorizados para establecerla; al respecto conviene tomar en consideración lo señalado en la tesis IX.1o.71 K del Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, que a la letra indica:

La jurisprudencia es la interpretación de la ley, de observancia obligatoria, que emana de las ejecutorias que pronuncia la Suprema Corte de Justicia de la Nación funcionando en Pleno o en Salas, y por los Tribunales Colegiados de Circuito. Doctrinariamente la jurisprudencia puede ser confirmatoria de la ley, supletoria e interpretativa. Mediante la primera, las sentencias ratifican lo preceptuado por la ley; la supletoria colma los vacíos de la ley, creando una norma que la complementa; mientras que la interpretativa explica el sentido del precepto legal y pone de manifiesto el pensamiento del legislador. La jurisprudencia interpretativa está contemplada en el artículo 14 de la Constitución Federal, en tanto previene que en los juicios del orden civil la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley; y la jurisprudencia tiene una función reguladora consistente en mantener la exacta observancia de la ley y unificar su interpretación, y como tal, es decir, en tanto constituye la interpretación de la ley, la jurisprudencia será válida mientras esté vigente la norma que interpreta (Tesis IX.1o.71 K).

Esto es importante debido al hecho de que las jurisprudencias toman un papel de gran importancia para el correcto funcionamiento del sistema jurídico mexicano, pues el brinda coherencia y uniformidad; esta relevancia se encuentra establecida en el párrafo octavo del artículo 94 constitución.

Dentro del Poder Judicial de la Federación, están facultados para emitir jurisprudencia obligatoria el Pleno y las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a través de su Sala Superior y de las Salas Regionales, y los Tribunales Colegiados de Circuito; cabe señalar que las jurisprudencias pueden surgir por diferentes medios:

a)      por reiteración;

b)      por unificación de criterios;

c)      en materia de acciones de inconstitucionalidad y

d)      en materia de controversias constitucionales (SCJN, 2005).

Ahora bien, cuando se trata de dirimir controversias el poder judicial es el encargado de llevar a cabo los juicios, por medio de los cuales se buscará llegar a una solución para dichos conflictos; un juicio es el cúmulo de actos regulados normativamente, de los sujetos que intervienen ante un órgano del Estado, o un árbitro, con facultades jurisdiccionales, para que se apliquen las normas jurídicas a la solución de la controversia o controversias planteadas (Arellano, 1998).

Los juicios civiles tienen por objeto solucionar controversias vinculadas con la persona, la familia o el patrimonio, una de las características de las controversias civiles es que cuando interviene una autoridad como parte en conflicto se encuentra en una posición de igualdad y no de superioridad, en tanto, los juicios mercantiles tienen por objeto decidir las controversias que surjan de actos comerciales, por su parte, en los juicios penales se busca determinar si se cometió o no un delito y sancionar a quien resulte responsable de éste, por cuanto a los juicios laborales, estos tienen por objeto solucionar toda controversia que se presente con motivo de la relación laboral (SCJN, 2005).

Dentro de los juicios de tipo civil se ubican los juicios familiares, mismos que resultan de importancia para la presente investigación, pues dentro de estos es que se celebran controversias respecto a la patria potestad, guarda y custodia y, por supuesto, la fijación del monto y administrador de la pensión alimenticia decretada en favor de un menor.

El poder judicial es sumamente importante no sólo para el correcto funcionamiento del Estado, sino para buscar la paz y armonía social, lo cual se encamina al fin máximo de toda sociedad, el bien común, lo cual logra a través de la emisión de sentencias, que para el caso de esta investigación, se trata de sentencias que busquen proteger los derechos e intereses de niñas, niños y adolescentes, tal como es el caso de la fijación de la pensión alimenticia; de estas sentencias se puede generar la aplicación de jurisprudencias, o bien, tener en cuenta para futuras situaciones similares las resoluciones a las que han llegado los órganos jurisdiccionales, al respecto se tienen, entre otras, los siguientes:

Pensión Alimenticia. El rubro de Educación no se cubre en su Totalidad con el Pago de Colegiaturas.

Si bien es cierto que el pago de colegiaturas de los menores es una circunstancia que motiva válidamente la reducción de una pensión alimenticia de los infantes, cuando dicha situación no fue considerada al momento en el cual se fijó la pensión respectiva, también lo es que ello no puede considerarse como un motivo para establecer que el rubro relativo a la educación se encuentra cubierto. Lo anterior debe entenderse así, toda vez que es un hecho notorio que el rubro de educación no sólo se refiere al pago de colegiaturas, sino también contiene diversos gastos que deben incluirse en aquél, por ejemplo, insumos por adquisición de material didáctico escolar, uniformes, transporte, entre otros; en consecuencia, el pago de la colegiatura de los menores no implica cubrir en su totalidad el rubro de educación incluido en una pensión alimenticia (Tesis VV.2o.C.231 C).

Alimentos. La Circunstancia de que el Deudor Alimentario Desconozca el Embarazo o Nacimiento de su Menor Hijo, no lo libera de Cumplir esa Obligación a partir del momento en que éste nació, pues ello sólo influye en el monto de la Pensión Respectiva.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes llegaron a conclusiones distintas, al resolver respecto del momento al que debe retrotraerse la obligación alimentaria derivada del reconocimiento de paternidad, tomando en cuenta si el obligado a proporcionar alimentos tuvo o no conocimiento del embarazo o nacimiento del menor.

Criterio jurídico: El Pleno en Materia Civil del Primer Circuito determina que retrotraer la obligación alimentaria al momento del nacimiento del menor de edad, es la única interpretación compatible con el interés superior del menor y los principios de igualdad y de no discriminación; de ahí que debe condenarse a su pago desde que nació el acreedor alimentario, porque desde ese momento el menor tiene derecho a recibir alimentos.

Justificación: De acuerdo con las consideraciones que dieron origen a las tesis aisladas 1a. LXXXVII/2015 (10a.) y 1a. XC/2015 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de títulos y subtítulos: "ALIMENTOS. LA PENSIÓN ALIMENTICIA DERIVADA DE UNA SENTENCIA DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD DEBE SER RETROACTIVA AL MOMENTO DEL NACIMIENTO DEL MENOR." y "ALIMENTOS. ELEMENTOS QUE EL JUZGADOR DEBE CONSIDERAR PARA CALCULAR EL QUÁNTUM DE LA PENSIÓN ALIMENTICIA CUANDO LA OBLIGACIÓN DEBA RETROTRAERSE AL MOMENTO DEL NACIMIENTO DEL MENOR.", el conocimiento previo de la obligación de pagar alimentos respecto del deudor alimentario, o bien, la buena o mala fe con que éste se hubiese conducido en el juicio respectivo, no es una condición para decidir sobre la procedencia del pago de los alimentos retroactivos, sino únicamente constituye un factor que el juzgador debe tomar en cuenta para fijar el monto de la pensión alimenticia en favor de un menor de edad, puesto que el derecho a los alimentos nace en razón del vínculo paterno-materno-filial y, por tanto, la obligación alimentaria no se genera a partir del conocimiento de la existencia del menor por parte del deudor, ni puede estimarse que esa obligación inicie cuando éste es emplazado a juicio, porque el derecho a recibir alimentos surge desde el nacimiento (Tesis PC.I.C. J/113 C).

Alimentos Retroactivos. Tienen Derecho a su Pago tanto los Hijos nacidos dentro de Matrimonio como los nacidos Fuera de él, en atención a los principios de Interés Superior del Menor de Edad y de Igualdad y No Discriminación (Legislación del Estado de Sonora).

Hechos: Se instó en la vía ordinaria civil la acción de investigación de paternidad, el Juez de lo familiar ordenó emplazar al demandado y decretó la pensión provisional de alimentos contra éste. Desahogadas las pruebas ofrecidas por los contendientes, el Juez dictó sentencia en el sentido de declarar procedente la acción deducida. Dicha sentencia fue apelada por el demandado; el tribunal de alzada confirmó la parte de la sentencia en la que se le condenó al pago de alimentos retroactivos a partir del nacimiento de los menores de edad y modificó diversos aspectos. Determinación que fue materia del juicio de amparo directo.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que tienen derecho al pago de alimentos retroactivos, tanto los hijos nacidos dentro de matrimonio como los nacidos fuera de él, en atención a los principios de interés superior del menor de edad y de igualdad y no discriminación.

Justificación: Lo anterior, porque la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión 2293/2013, analizó los artículos 18 y 19 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora, a la luz de los principios de interés superior del menor de edad y de igualdad y no discriminación; concluyó que la deuda alimenticia se retrotrae al momento del nacimiento de los menores de edad, con independencia del origen de su filiación; esto es, el derecho de alimentos de los hijos nacidos fuera de matrimonio es el mismo que el de los nacidos dentro éste, pues es el hecho de la paternidad o la maternidad y no del matrimonio, el que da origen a la obligación alimentaria, por lo cual los hijos no pueden ser discriminados merced a un hecho que les es ajeno, como es el estado civil de sus progenitores (Tesis V.3o.C.T.6 C).

Así pues, es evidente que el poder judicial juega un papel primordial en lo referente a la pensión alimenticia y, por ende, a la protección de los derechos e intereses de niñas, niños y adolescentes.

De esta manera es notoria la preocupación y participación del Estado en lo relativo a la protección de los menores de edad, lo cual es importante pues, atendiendo a tal preocupación, se estructuran políticas públicas tendientes a lograr una verdadera protección de los derechos e intereses de niñas, niños y adolescentes.

 


Publicado el 9 de junio de 2022 por Abimael Martinez Cifuentes.
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